LEY DE DESPROTECCIÓN-PERIODO LEGISLATIVO 1999-2000

 

LEY DE DERECHOS Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

EN BOLIVIA

 

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

 

CAPÍTULO I

OBJETO Y ALCANCE DE ESTA LEY

 

ART. 1. La presente ley se dispone en la defensa y protección de los animales que son domésticos, de cría, consumo, comercio y salvajes en cautiverio.

 

ART. 2. Las disposiciones de esta Ley involucran también a los responsables de la venta de mascotas, médicos veterinarios, personal de veterinarias, mataderos, faeneadores de carnes, centros de entrenamiento de canes y equinos, establos de ganadería, circos, zoológicos, facultades de medicina, laboratorios y otras empresas y personas que utilicen animales.

 

CAPÍTULO II

CREACIÓN DEL ENTE RECTOR Y FUNCIONAMIENTO

 

ART. 3. Se creará un Consejo de Protección a los animales, conformado por el representante del colegio de veterinarios, Sociedad protectora de Animales que cuente con personería jurídica, representantes del Fondo Nacional del Medio Ambiente, Ministerio de salud, Municipios, Prefecturas, representante de la Secretaría de Agricultura y ganadería y otros que se viere conveniente para conformar el CONCEJO SUPERIOR DE PROTECCIÓN A LA FAUNA (CONSUPROF) como principal mecanismo de control y tuición.

 

CAPÍTULO III

FINANCIAMIENTO

ART. 4. El Supremo Gobierno de la Nación proveerá un ítem con cargo al tesoro General de la nación en ejecución presupuestaria para el funcionamiento del CONSUPROF, dotándoles de una oficina con todo el equipamiento necesario.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS FUNDACIONES O ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN ANIMAL

ART. 5. Las personas jurídicas dedicadas ala protección de animales, deberán funcionar bajo la figura legal de fundaciones o asociaciones civiles SIN FINES DE LUCRO, las cuales deberán cumplir con la obtención de su respectiva personería jurídica y deberán inscribirse como entidades auxiliares en el CONSUPORF,  como requisito indispensable para su funcionamiento.

 

TÍTULO II

FISCALIZACIÓN

ART. 6. Individualmente cualquier ciudadano puede ser denunciante de oficio de las trasgresiones a ésta Ley, ya sea por ser testigo casual o comedido de maltratos o anormalidades cometidas con animales: condiciones poco higiénicas de camales, funcionamiento clandestino de mataderos, locales de crianza de animales o su comercio, administración deficiente de zoológicos, circos, consultorios veterinarios, domicilios particulares y oficiales done se traten animales vivos.

 

ART. 7. Todos los cunicultores, avicultores, apicultores, centros de artes taurinas, comerciantes de mascotas, veterinarias, mataderos, laboratorios de experimentación con animales, facultades de medicina, taxidermistas, centros de equitación, ganaderos, psicultores y acuicultores, deberán registrarse necesariamente en el CONSUPROF.

 

ART. 8. Los organismos oficiales, encargados de autorizar los establecimientos arriba señalados, como también espectáculos públicos con animales, deberán advertir el contenido de esta ley a los impetrantes con carácter previo ala suscripción de contratos de actuación y funcionamiento en todo el ámbito nacional.

 

TÍTULO III

DEL TRASLADO DE ANIMALES

ART. 9. Los animales durante su transporte deberán ser protegidos de las lluvias y temperaturas extremas, debiendo observarse el reglamento de esta ley.

 

ART. 10. El traslado obliga a emplear procedimientos que no entrañen crueldad o maltrato. Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastrándolos o suspendiéndolos de sus miembros, en costales o en las maleteras de los automóviles, y tratándose de aves, con las alas cruzadas o colgando de las patas.

 

ART. 11. Se permitirá únicamente el traslado, en vehículos de transporte público urbano, de cachorros de perros, gatos o pequeños animales inofensivos, con excepción de aquellos animales que sean transportados en jaulas y los perros de los ciegos, prohibiéndose el traslado, ya sea en distancias cortas o largas en transportes públicos, de ciertas especies ponzoñosas o que entrañen peligro de agresividad.

 

El conductor y propietario del vehículo, conjuntamente con el dueño del anormal, se harán pasibles de multas según reglamento, en caso de transgresión e este articulo.

 

ART. 12. Queda prohibido el transporte de perros, gatos y otros similares en vehículos dedicados a transportar alimentos o medicinas.

 

TÍTULO IV

PROHIBICIONES Y RSTRICCIONES EN LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES

 

CAPÍTULO I

PROHIBICIONES

 

ART. 13. A los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes prohibiciones.

 

a)      La venta de animales a menores de dieciocho años y a los incapacitados, sin la autorización de quienes tengan patria potestad o la custodia de los mismos.

b)      La venta ambulante de animales fuera de los mercados y ferias legales.

c)       La enajenación de animales con enfermedad CONTAGIOSA, conocidas por le vendedor en el momento de la transacción.

d)      Obligar a los animales a trabajar o producir en caso de enfermedad o desnutrición o una sobreexplotación que pueda hacer peligrar su salud.

e)      El suministro a un animal de sustancias no permitidas.

f)        La práctica de mutilaciones no necesarias, las agresiones físicas y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo establecido en la presente ley.

g)      Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves.

h)      El abandono de un animal.

i)        La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación sin autorización del CONSUPROF.

 

ART. 14. El uso de animales  en la vía pública o establecimientos comerciales para propagandas publicitarias u otras actividades lucrativas. Los circos deberán recabar licencia especial del CONSUPROF.

 

ART. 15. Los mataderos y camales deberán fijar carteles visibles en sus portones advirtiendo la prohibición del ingreso de menores de edad a las cámaras de sacrificios.

 

ART. 16. Queda prohibido practicar el sacrificio a hembras preñadas.

 

ART. 17. La eutanasia no podrá aplicarse a través de métodos físicos con armas blancas o de fuego, fracturación de cuello u otras prácticas tales como asfixia, estrangulamiento y ahogamiento.

 

ART. 18. Queda prohibido mantener a un animal vivo en estado de enfermedad incurable o dolorosa, o con defectos físicos graves e irreversibles que le causen sufrimiento.

 

ART. 19. Queda prohibido utilizar para cualquier actividad, carga, tracción, monta, o espectáculos a un animal ciego, herido, deforme, viejo o enfermo.

 

ART. 20. Queda prohibido castrar animales sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia y cuando la persona que lo realiza no sea médico veterinario.

 

ART. 21. Queda prohibido utilizar animales en prácticas de hechicería o rituales religiosos causándoles dolores, sufrimientos o muerte.

 

ART. 22. Queda prohibido mantener animales en jaulas estrechas e incómodas, vitrinas de cristal cerradas, con pisos de mala e alambre tejido, sitios oscuros, sitios insalubres o húmedos, y tanto peor que si se juntan en una sola jaula especies por naturaleza hurañas entre si.

 

ART. 23. Queda prohibido eliminar animales con sustancias que les provoque agonía dolorosa y prolongada, ya sea por sus propiedades farmacológicas o por la administración de dosis insuficientes.

 

ART. 24. Queda prohibido:

 

a)      Abandonar, ni arrojar  a un animal vivo o muerto a la vía pública o en lugares donde quede desprotegido.

b)      La no vacunación, o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios para los que sean propietarios de animales domésticos.

c)       La posesión, exhibición, compra-venta, cesión, donación o cualquier otra forma de transferencia de animales o de sus partes o derivados cuyas especies están protegidas.

d)      La tenencia de animales salvajes.

e)      La enajenación de animales con enfermedades contagiosas si fueran detectables en el momento de la transacción.

f)        La celebración de espectáculos de peleas de gallos, corridas de toros donde estos resulten lastimados o muertos, peleas con otros animales, sean o no de la misma especie, o de animales con el hombre.

g)      El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que estos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos, burlas o que pueda herir la sensibilidad del espectador.

 

ART. 25. Queda prohibido privar a los animales cautivos y de naturaleza domesticados de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente, y el no brindarles abrigo contra la intemperie.

 

ART. 26. En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino por cuestiones accidentales, fortuitas o administrativas, tales como huelgas falta de medios de transporte, decomisos, etc. Los causantes de detención deberán proporcionar a los animales alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimento hasta que sea solucionado el problema.

 

ART. 27. Queda prohibido el obsequio de cachorros a menores de edad, u otorgamiento de los mismos como premios de sorteos y loterías o su utilización o destina como juguete infantil.

 

ART. 28. Queda prohibida la venta de toda clase de animales silvestres, vivos o muertos sin permiso expreso de la autoridad respectiva.

 

ART. 29.  Las calzadas públicas son para uso exclusivo de vehículos rodantes, por lo tanto, si accidentalmente un can fuera atropellado en ella, y este hecho causara accidentes subsidiarios, el propietario tenedor del mismo será responsable de los daños ocasionados.

 

ART. 30. Queda prohibido el instalar colmenas de abejas en sitios de asentamientos humanos urbanos. La instalación d estas industrias deberá consultar con los reglamentos respectivos de ésta ley.

 

TÍTULO V

DE LOS ZOOLÓGICOS

 

ART. 31. Esta Ley de Protección y Derechos de los Animales en Bolivia, se adhiere y ratifica plenamente a lo dispuesto en la Resolución Ministerial 065/00 de 17 de marzo de 2000, referente al Reglamento nacional para los zoológicos de Bolivia, en sus 6 Títulos y sus 97 artículos: y a partir de la promulgación de la presente Ley, el CONSUPROF se constituye en órgano coadyuvante a la Autoridad Nacional que hace referencia el Artículo  6 de la citada Resolución Ministerial.

 

TÍTULO VI

DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE COMERCIAN CON ANIMALES

O QUE LOS DAN EN ADOPCIÓN

 

CAPÍTULO I

REQUISITOS

 

ART. 32. Las guarderías, los canódromos, establecimientos de cría y comercialización de mascotas, centros de adiestramiento, donde los animales de compañía permanecen durante espacios de tiempo prolongado, deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por el CONSUPROF como requisito imprescindible para su funcionamiento.

 

En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel en el que se indicará el nombre de la persona responsable y su número de inscripción en el CONSUPROF.

 

ART. 33. Toda persona natural o jurídica que pretenda dedicarse a la venta de animales, deberá cumplir con los extremos legales de acuerdo con el reglamento de esta ley.

 

CAPÍTULO II

ACCIONES PREVENTIVAS

 

ART. 34. El CONSUPROF deberá ordenar el aislamiento de animales de compañía en el caso de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible al hombre para someterlos a observación o a tratamiento curativo bajo dirección facultativa. También podrá ordenar su confiscación por las mismas razones y la comparecencia de los dueños del animal con fines de investigación clínica.

CAPÍTULO III

TENENCIA DE MASCOTAS

 

ART. 35. Se prohíbe la permanencia o tenencia de perros, gatos u otros animales domésticos, en las áreas de uso común de los edificios públicos, hoteles, pensiones, hospitales, colegios, institutos educacionales en general museos, institutos destinados a la cultura y alas Artes, y en los demás locales y establecimientos donde, habitual u ocasionalmente, se produzca reuniones o aglomeraciones de personas.

 

TÍTULO VII

DE LOS LABORATORIOS Y CENTROS DE EXPERIMENTACIÓN

GENE

GENÉTICA Y CON ANIMALES VIVOS

 

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTOS Y REGISTROS

 

ART. 36. Los laboratorios y universidades que experimentan con animales vivos u obtención de vacunas en base al sacrificio de éstos deben registrarse en el CONSUPROF. Institución que supervigilará y recomendará métodos más aceptables y piadosos para estos experimentos, como otros métodos bárbaros que podrían aplicarse contra la integridad de los animales.

 

ART. 37. El CONSUPROF podrá clausurar e iniciar acción penal conjuntamente con el Ministerio Público, si los fines de estos centros de experimentación no persiguen causas nobles. Para éste propósito el CONSUPROF deberá exigir de los responsables de estos laboratorios o centros de experimentación con animales, un aval de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, institución que verificará la competencia e idoneidad que justifique sus prácticas en provecho de la humanidad y que el sacrificio de los animales para experimentación resulte ser absolutamente necesario.

 

ART. 38. El CONSUPROF se reserva el derecho de realizar inspecciones inesperadas a los centros señalados en el artículo anterior.

 

ART. 39. Queda prohibido abandonar a un animal a su propia suerte después de haber sido utilizado en experimentación.

 

ART. 40. No se admite el uso de animales en ensayos y experimentos, cuando existan métodos alternativos, tales como, pruebas en Vitro, modelos computarizados, videos, fotografías, y demás técnicas idóneas permitidas para estos fines.

 

ART. 41. A Partir de la vigencia de ésta ley de Protección y Derechos de los Animales, el CONSUPROF abrirá un registro con los datos de los responsables, propietarios y personal, consignando direcciones de los establecimientos donde se practican experimentos de genética animal, vivisecciones y otras prácticas, anotando, y en su caso, verificando los procedimientos empleados para con los animales, consignando además, los fines que se persiguen.

 

TÍTUO XIII

DE LOS MATADEROS

 

CAPÍTULO I

REGULACIONES

 

ART. 42. Queda prohibido instalar mataderos y camales clandestinos. La inobservancia a esta prohibición dará lugar al decomiso de equipos y utensilios del local clandestino con la detención del infractor que deberá ser sancionado de acuerdo a reglamento.

 

ART. 43. Para efectos de reconocimiento de mataderos ubicados en ranchos ganaderos, granjas avícolas, centros de cunicultura y similares, se deberá contar con permisos del CONSUPROF indistintamente a los permisos  otorgados por la secretaría de industrias y comercio, instituciones que deberán verificar la existencia de:

 

a)      Espacio suficiente cómodo para albergar ganado.

b)      Métodos rápidos y eutanásicos para dar muerte a los animales.

c)       Abundante agua caliente.

d)      Personal de faeneadores y jiferos que deberán contar con carnet sanitario e indumentaria especial para su trabajo.

e)      Queda terminantemente prohibido, bajo apremio corporal herir o maltratar al ganado antes de sacrificarlo y aun derribarlo con saña y alevosía.

f)        Todos los mataderos industriales deberán necesariamente contar con un veterinario autorizado que certifique, ajo su responsabilidad civil, la buena salud del os animales a derribar, debiendo el mismo, apartar a los animales sospechosos de zoonosis.

 

CAPÍTULO II

DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES

 

ART. 44. El sacrificio de los animales destinados al consumo será solo con autorización expresa emitidas por las autoridades sanitarias y administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, y deberán efectuarse en lugares adecuados, específicamente previstos para tal efecto. Esta disposición se aplica a especies de ganado bovino, caprino, porcino, lanar, equinos, aves así como de liebres y conejos.

 

ART. 45. Los animales mamíferos destinados al sacrificio, deberán tener un periodo de descanso en los corrales de un mínimo de 12 horas durante el cual deberán recibir agua y alimento. Las aves deberán ser sacrificadas inmediatamente después de su arribo al matadero.

 

ART. 46. Antes de proceder al sacrificio los animales cuadrúpedos deberán ser insensibilizados utilizando para ello los siguientes métodos u otros similares:

 

a)      Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar.

b)      Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo concebido especialmente para el sacrificio del animal.

c)       Por electroanestesia

d)      Con cualquier innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio que no perjudique el producto.

e)      El sacrificio de aves se realizará por métodos rápidos de preferencia, el eléctrico o el descerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que lo insensibilice.

 

En su caso y considerando la índole de la petición que se formule las autoridades podrán autorizar el degüello con sangría como medio para matar animales destinados al consumo humano, siempre y cuando, este procedimiento no le prolongue la agonía en forma cruel.

 

ART. 47. Las reses t demás cuadrúpedos destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice y en ningún caso con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de os animales antes de sacrificarlos. En ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores ni podrá ser arrojado al agua hirviendo.

 

ART. 48. El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, solo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la Economía o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad.

 

ART. 49. Se permitirá el empleo de plaguicidas y productos similares contra animales nocivos o para combatir plagas domésticas y agrícolas, cuidando de que las substancias que contengan veneno no sean abandonados en lugares accesibles a animales diferentes a aquellos que específicamente se trata de combatir.

 

ART. 50. La captura por motivo de salud pública de perros y otros animales domésticos, que deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad o de vacunación antirrábica, se efectuará únicamente a través y bajo supervisión de las autoridades sanitarias y por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobrexcitación o escándalo público. Un animal capturado podrá ser reclamado por su dueño dentro de las 72 horas siguientes, exhibiéndose el correspondiente documento de propiedad o acreditando la posesión.

 

DISPOSICIÓN FINAL REFRENDATORIA

 

ART. 51. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a ésta Ley.

 

Este Documento es publicado por QÄNASA ANIMALES-BOLIVIA

Mayor información qanasa@hotmail.com

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